“…En el presente caso, la discusión jurídica consiste en determinar si los hechos acreditados, (…), se encuadran en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa establecido en el artículo 123 y 14 del Código Penal, o en el tipo penal de lesiones leves establecido en el artículo 148 del Código Penal (…). Tiende a existir confusión en cuanto el homicidio en grado de tentativa y las lesiones leves, la distinción específica, es que en ambos tipos penales existen dolos distintos, en el homicidio el sujeto pasivo actúa con la voluntad de matar es decir con el animus necandi, y en el delito de lesiones leves el sujeto activo actúa con la voluntad de lesionar, es decir con el animus laedendi, por lo tanto la diferencia es en sí el dolo del sujeto activo (…).
(…) esta Cámara Penal concluye que como elemento objetivo se acreditó la lesión provocada a la víctima, pero no se acreditó el elemento subjetivo de dolo de muerte, contrario a ello el Tribunal de Sentencia sí determinó que la acción no llevaba la intención de provocar la muerte de la víctima, además, no se puede discutir como quedaron acreditados los hechos, sino solo si quedaron o no acreditados. Por lo tanto, los hechos acreditados en el presente caso integran la comisión del delito de lesiones leves regulado en el artículo 148 del Código Penal, conforme a lo antes considerado, por lo que al procesado (…) se le impone una pena de seis meses de prisión por la consumación del delito de lesiones leves, ya que no concurren ninguno de los parámetros y supuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que si bien es cierto, el Tribunal de Sentencia estableció que concurrió el supuesto daño ocasionado a la víctima porque con estas acciones se pone en peligro la vida de la víctima, lo cual no encuadra en dicho supuesto ya que se subsume en el tipo penal de lesiones leves y además que la lesión causada es elemento del tipo…”